El Decreto de 1903 de Maura de vacunación obligatoria de la viruela

Historia

Una de las principales disposiciones legales españolas sobre la vacunación obligatoria y en relación con la viruela fue el Real Decreto de 15 de enero de 1903, dado por el ministro de la Gobernación, Antonio Maura. Repasamos esta norma para aportar materiales con el fin de profundizar en el fenómeno histórico de la vacunación obligatoria.

 

Maura exponía en el preámbulo del Real Decreto una realidad muy dura. Al comenzar el siglo XX la viruela era un grave problema en España, en comparación con otros países, y lo achacaba a la falta de higiene. Recordaba que en nuestro país había sido una gran preocupación esta cuestión, aludiendo, además a la famosa Expedición Balmis para propagar la vacunación de la viruela en América, además del establecimiento obligatorio de la vacunación por parte de las Cortes en 1855 y en distintas disposiciones. Pero la viruela seguía, y no sólo era achacable a la falta de higiene, como al principio exponía, ya que también aludió al incumplimiento de las normas legales y a la “desatención de las distintas clases sociales”. Por eso se dictaba el Decreto.

El mismo establecía la obligación de las autoridades provinciales y municipales de hacer cumplir las disposiciones vigentes en relación con la vacunación y su estadística, sobre la declaración de los casos y defunciones por viruela y su estadística, los sepelios, y las desinfecciones de ropas y locales. También se recordaba la necesidad de la imposición de multas, y cuando procediese pasar los asuntos al tribunal de justicia correspondiente.

En las épocas normales los alcaldes debían disponer, en dos meses del año, en primavera y otoño, de suficientes vacunas (“linfa vacuna”), además de recordar a los facultativos municipales la obligación de practicar vacunaciones a los vecinos sin recursos, y de que avisasen a los padres los preceptos vigentes.

La vacunación y la revacunación eran obligatorias, según disponía la Ley de Sanidad en su artículo 99 en tiempos de epidemia o recrudecimiento de la endemia, es decir, cuando en el distrito municipal hubiera pluralidad de enfermos o las defunciones por esta enfermedad pasasen del 1 por mil de las muertes. A los contraventores se les aplicaría el Código Penal.

El Instituto de Vacunación del Estado tenía la obligación de suministrar a las autoridades municipales y subdelegados de Medicina los pedidos de las vacunas. Las Diputaciones, por su parte, tenían responsabilidad en suministrar vacunas en momentos de exceso de demanda.

El Real Decreto también establecía el procedimiento para la vacunación de los niños menores dos años y la revacunación de los de diez a veinte años, además del control que había que llevar de todo. En este sentido, además de la responsabilidad paterna se insistía mucho en la de las autoridades, incluyendo la que tenían con las personas atendidas en la Beneficencia, pero también en las instituciones penitenciarias.

Por otro lado, para el ingreso en el sistema escolar o en otros establecimientos públicos era necesario contar con la certificación de encontrarse vacunado. El Real Decreto era muy puntilloso en la declaración de los casos de viruela que hubiera en cada lugar, bajo las penas que establecía el Código Penal. La responsabilidad caía en autoridades, en los médicos dependientes de instituciones públicas y en los médicos privados. En este sentido, las declaraciones-denuncias que debían elevar los facultativos al subdelegado de Medicina del distrito correspondiente incluían las siguientes condiciones, tanto si se cumplían como si no:

-Estar vacunados los niños de más de un año y menos de diez de la familia o convivencia del enfermo.

-Estar revacunados o procederse a la revacunación de los jóvenes entre diez y veinte años de igual parentesco o convivencia.

-Encontrarse el enfermo suficientemente aislado en una habitación y con asistencia de personas que no estuvieran en constante contacto con la familia.

-No haber en el edificio donde se encontrase el enfermo, escuela, taller o centro alguno de reunión habitual de personas extrañas a la familia o convivientes.

-Someter las ropas de cama y cuerpo usadas por el enfermo, antes de sacarlas de su habitación, a una eficaz desinfección.

-Evitar que los convalecientes se pusiesen en contacto con personas sanas extrañas a su asistencia, sin haberse bañado y desinfectado convenientemente.

-Efectuarse igual desinfección de las habitaciones, muebles y ropas que utilice el enfermo durante su convalecencia.

El resto del Real Decreto establecía, minuciosamente, todo el sistema de información y atención en relación con los distintos responsables.

El Real Decreto se puede consultar en la red.

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